Aburto Castellanos sobre Cuando el plagio no es plagio (32857)
Diálogo iniciado por Mario Aburto Castellanos en el artículo Cuando el plagio no es plagio
En algunos contextos ‘plagio’ se considera robo o hurto, lo que sólo tiene efecto moral y no significado legal; legalmente los casos deben tratarse como «competencia desleal», «violación de la doctrina de los derechos morales» o «violación de los derechos de reproducción» (p. ej. demanda al autor por violación de contrato), pero no existen casos por plagio. Además, es más sencillo demandar por autoplagio (en términos legales 'fraude por reciclado'), la reutilización de partes importantes, idénticas o muy parecidas de obras propias sin reconocerlo o sin citar la obra original, que por plagio.
Mario, tu hablas de «Propiedad Intelectual» (Derecho de Autor), en la mayoría de los países (por no decir todos) los signos gráficos se tratan principalmente como «Propiedad Industrial», es decir Marcas y otros signos distintivos. En este aspecto, si se da la infracción a derechos marcarios por terceros por similitud gráfica o similitud ideológica o conceptual y que si ambos signos están dirigidos al mismo mercado o uno relacionado, el infractor puede pagarlo caro.
Así es Heissy, y en cualquier proceso legal se trata como «violación a los derechos de Propiedad Intelectual», etc., o como tú dices «infracción a derechos marcarios por terceros por similitud gráfica o ideológica o conceptual», pero 'plagio' no aparece en ningún lado e incluso el establecimiento de la similitud gráfica, ideológica o conceptual es un terreno muy resbaloso, porque, ¿qué tan similar es algo similar?, ¿cuáles son los elementos, o la cantidad de ellos, que definen la similitud?, ¿y en qué grado? Al menos en México, el éxito de una demanda depende del capital invertido en ella. :D